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Año: 1978, Fallos: 300:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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$ 1.352.000, en forma solidaria con los miembros del directorio Martín Axel Aberg Cobo, Benjamín Muñiz Barrcto, Fernando F. A. Tornquist, Martín Antonio Aberg Cobo, Claudio Campuzano, Eusebio Campos, Hugo M. Bunge Guerrico, José M. Hernández Suárez, Horacio A. García Belsunce, Emilio A. Fábregas y Francisco Rodríguez López; a Martín Aberg Cobo, por la autoría de la infracción, una multa de $ 1.321.500, a Fábregas y Rodríguez López, por el mismo concepto $ 456.000 y a Herman Gentzen $ 386.500, por haber infringido el art. 1, inc. "e" de la ley 19.359 y el art. 1, imc. te, del decreto 12.647/49, al transgredirse lo dispuesto por el art. 4 de la ley 12.988 y la circular R. C. 235 emanada del mismo Banco Central.

2") Que contra la sentencia confirmatoria de fs. 1692/1714 interpusieron el recurso extraordinario autorizado por la ley 48, concedido a fs. 1796, varias de las personas sancionadas: a) Se agravia Bunge Guerrico, en cuanto la Cámara rechazó la inconstitucionalidad articulada del art. 2? de la ley 19.359 en lo concerniente a la solidaridad porque, absuelto por su actuación personal, se lo hace solidario de la multa impuesta a la entidad bancaria. Se infringen, dice, los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que nadie puede ser sancionado por un hecho al cual es ajeno, pues no hay pena sin culpa. Si la sanción tiene carácter «penal, ningún órgano administrativo tiene la facultad de establecerla, extendiéndose en razonamientos tendientes a demostrar que la citada ley ha autorizado al Banco Central a crear delitos y que al mismo tiempo los juzgue, lo que configuraría la suma del poder" público". Se trataría, afirma, de una delegación vedada por el art. 18, discurriendo a continuación sobre la facultad reglamentaria. Concluye, en suma, que resultaron quebrantados los arts. 18, 19, 23, 29 y 86, inc. 2", de la Carta Fundamental (fs. 1736/ 1750); b) El Banco Tornquist S.A., sin discutir la facultad del órgano de aplicación para dictar normas integratorias, pone en tela de juicio el alcance de la circular R.C. 235, en cuanto a la interpretación de los requisitos por ella instituidos, formulada por el a quo. Afirma que no es la circular una norma integradora y desarrolla extensas argumentaciones, disputando la aludida interpretación, así como la de algunas de las piezas probatorias obrantes en el sumario, todo ello referido, en especial, alas notas de solvencia, identidad y habitualidad que las instituciones autorizadas para operar en cambios

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:445 
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