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Año: 1978, Fallos: 300:636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así lo pienso, porque el referido art. 55 no delega en la Asociación de Prácticos la facultad de completar el tipo contravencional cn él descripto.

Por tanto, cabe al intérprete establecer lo que debe entenderse por "imprudencit", y en tales condiciones puede éste remitirse tanto a pautas exteriorizadas por profesionales de la materia cuanto a otros elementos que le permitan asignar significado a la expresión indicada, o entender qué prudencia es la que definen reglas ya abandonadas por la entidad que agrupa a los prácticos.

En especial, cuando la aplicación de esos tres criterios arroja resultados semejantes, nada impide emplearlos en forma simultánea, como, según se ha dicho, se hace en el fallo de fs. 1963/2001, donde se vino al considerar imprudente aquella acción que, omitiendo el cuidado debido en opinión de los expertos —como asociación o individualmente—, fuera potencialmente riesgosa según el curso causal conocido que pudiere tener lugar en presencia de otros acontecimientos previsibles.

IV. Por las razones expuestas, así como por lo expresado por el Sr. Fiscal de Cámara, pienso que corresponde revocar la sentencia de ts. 2083/2090 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 2 de febrero de 1978, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de Juivo de 1978.

Vistos los autos: "Yue Way Mand y otro s/recurso contra resolución del Tribunal Administrativo de la Navegación".

Considerando:

EL
1)Que a fs. 2083/2090 la Sala en lo Contenciosoadministrativo N" 1 de la Cámara Federal revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de la Navegación, de fs. 1963/2000, que impuso al Capitán de Ultramar, Práctico del Río de la Plita D. Roberto Francisco Bernasconi, la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión pre

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:636 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-636

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