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Año: 1978, Fallos: 300:638 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuenta elementos técnicos que hacen a la seguridad de la navegación, materia reservada en principio a la especialidad de este organismo jurisdiccional (confrontar: art. 86 de la ley 18.870).

3") Que, por lo demás, no es dudoso que en la negación por el Río de la Plata son de aplicación las Reglas Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar firmadas en Londres el 17 de junio de 1960 y aprobadas por la ley 16.862. Tal aseveración encuentra su.

fundamento en la Regla 19, que establece que éstas serán cumplidas por todos los buques o hidroaviones en alta mar y en todas las aguas comunicantes con ella que secan navegables para buques de ultramar:

en lo dispuesto especialmente por cl art. 1466 del Digesto Marítimo y Fluvial en vigencia al momento de producirse el abordaje que thera intervención al tribunal administrativo, y en lo normado en el Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre (301.101 Reginave), «ctualmente en vigencia, con la única limitación de que no podrán interferir con las reglas especiales dictadas para la navegación por las autoridades locales (Regla 30 y art. 1466 citado).

67) Que, a mayor abundamiento, tampoco es acertado concluir » que la anulación por parte de la Asociación de Prácticos de sus propias normas haya dejado sin sustento a la sanción aplicada, habida cuenta que, como lo señala el señor Procurador General, el art. 355 del decreto 5207/71 no delego en la citada Asociación la facultad de completar el tipo contravencional en él descripto, careciendo aquéllas de fuerza legal por no emanar del poder público. De ello se deduce que no teniendo el carácter citado las reglamentaciones en cuestión, no cabe h aplicación del art. 2" del Código Penal, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca el fallo apelado en lo que ha sido materia de recurso.

AvoLro R. GABRIELL! — ABELARDO F. Rossi — Pero Frías — EMILIO M, Dameaux.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:638 
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