Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:637 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

vista por el art. 56, inc. b), del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, aprobado por el decreto N° 5207/71, por las infracciones contempladas en el art. 35, inc. b), de la norma citada.

Contra lo así resuelto interpuso recurso extraordinario el Ministerio Público a fs. 2103/2104, el que fue concedido a fs. 2105.

2") Que el recurso es formalmente procedente por tratarse de la interpretación de normas federales, tales las del decreto 5207/71, y de la inteligencia de un tratado internacional, en el caso de Jas Reglas Internacionales para Prevenir Colisiones en el Mar aprobadas por la ley 16.862, y la resolución es adversa a las pretensiones del apelante doctrina de Fallos: 258:23 ).

3") Que el a quo fundó su fallo en el hecho de que la resolución cuestionada tuvo como base las reglas aprobadas por la ley 16.862, las que considera no aplicables a la navegación por el Río de la Plata y las que hacen a la seguridad en el Canal del Indio dictadas por la Asociación de Prácticos del mencionado río, que han sido anuladas por la propia organización a partir del 17 de mayo de 1976, dejando sin sustento normativo a la sanción, lo que torna de aplicación al caso el principio contenido en el art. 2? del Código Penal, que consagra la retroactividad de la ley penal más benigna.

4) Que, sin embargo, el Tribunal de la Navegación no sancionó al práctico Bernasconi por no haber observado las normas de la Asociación de Prácticas citada, a las que tuvo solamente como guía, sino, según surge de fs. 1995, por "emitir un asesoramiento incorrecto e imprudente, dando lugar a que se emprendiera una navegación riesgosa por el Canal Punta Indio, al no tener agua suficiente y estar el río bajando durante su recorrido". Por ello, encuadró el caso en las disposiciones del art. 55, inc. b), que establecen que quedarán sujetos a la jurisdicción administrativa marítima disciplinaria los prácticos que en el ejercicio de sus funciones hubieran cometido actos o hechos por acción u omisión que signifiquen violación a las leyes, reglamentos y, en particular, a los de la navegación, así como los que configuran imprudencia, impericia o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

Es de destacar que, para calificar la actuación de Bernasconi a los efectos de encuadrarla en la norma punitiva, el Tribunal tuvo en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:637 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-637

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 637 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com