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Año: 1978, Fallos: 300:641 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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raleza y particularidades de la acción instaurada podían requerir, máxime si no era manifiesta su incompetencia, hallándose en cuestión normas atinentes al régimen carcelario impuesto a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La resolución de fs. 25 suscripta por un Secretario del Tribunal en ejercicio de las facultades que le confiere la Acordada n? 43/73 v. Fallos: 286:14 ) no tiene por objeto, a mi parecer, poner en tela de juicio la decisión de fs. 15, como parece entenderlo el a quo (confr.

fs. 27, párr. 2"), sino dar acabado cumplimiento a la conocida doctrina que exige para la correcta traba del conflicto de competencia que corresponde resolver a V. E. en función del art. A inciso 7 del decreto-ley 1285/58, el conocimiento por parte del juez que lo promovió de las razones que informan los decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición conf. Fallos: 292:221 , sus citas y muchos otros).

En cuanto al fondo del asunto, por las mismas razones que expuse al dictaminar en la competencia n? 974, L. XVII, "Podestá, Patricia s/recurso de amparo", sentencia del 20 de abril de 1978, que no se ven alteradas por la circunstancia de versar el pedido de autos sobre las condiciones en que hubiere de realizarse el eventual traslado de la detenida (v. fs. 1 vta., punto d), entiendo que corresponde dirimir el presente conflicto declarando que debe conocer en la causa el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal a cargo del Juzgado N° 5. Buenos Aires, 7 de junio de 1978. Elías P. Guastacino.

y FALLO DE LA CORTE SUPREMA Teo Buenos Aires, 13 de junio de 1978.

Autos y Vistos:

De acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General y con lo resuelto por esta Corte en las causas 974, L. XVII, "Podestá,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:641 
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