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Año: 1978, Fallos: 300:779 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Hijos S.A.C.LF." del 11 de agosto de 1977 e "Ibarra, Luis E, c/Estado Nacional" del 9 de febrero de 1978), Si se tiene en cuenta, además, que el juzgador fijó la indemnización con la intención declarada de "poner al comprador en condiciones de poder reparar totalmente los vicios" cabe concluir que los argumentos dados por el a quo para donegar la pretensión de reajuste del monto fijado en la sentencia no sustentan adecuadamente su decisión.

Pienso por ello que la sentencia recurrida no reúne el requisito necesario como condición de validez de todo acto jurisdiccional, de ser una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circonstancias de la causa.

Opino, en consecuencia, que debe revocarse el pronunciamiento apelado, y ordenar se dicte uno nuevo por quien corresponda. Buenos Aires, 17 de abril de 190, Elías P, Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1978.

Vistos los autos: "Nofal, Osvaldo G. c/Sañudo, Hugo N. s/daños y perjuicios".

Considerando:

1) Que luego de dictada sentencia definitiva en esta causa —con fecha 30 de octubre de 1975— haciendo lugar al incremento de la condena por desvalorización monetaria, se presenta el actor, en mayo de 1977, solicitando que en atención al tiempo transcurrido se actualice el monto de aquélla desde una fecha anterior. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala 2da., de Mar de! Plata, al «onfirmar el fallo de primera instancia, rechazó el mencionado pedido de actualización fundándose en que después de la sentencia el capital no puede alterarse y de allí en adelante deben computarse intereses bancarios. Contra este pronunciamiento interpuso cl actor recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 379 por el a quo,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:779 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-779

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