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Año: 1978, Fallos: 300:782 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no exceder el tope del invocado art. 56 del decreto reglamentario de la ly 9888, ya que dicha norma no dispone topes indemnizatorios o de cómputo de la incapacidad, y la propia sentencia resulta incongruente con el derecho que acuerdo a percibir la nueva indemnización, que responde a causas distintas de la anterior.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A Es. 54/55 se agravia la apelante de la sentencia de a quo de Es. 48/52. Sostiene: a) que en aquélla se rechaza la demanda con fundamento en un tema no propuesto por la accionante, excediendo en consecuencia, los términos en que quedó trabada la litis; b) que el pronunciamiento es también arbitrario en cuanto se desentiende, con relación al fondo del problema, de los derechos acordados por el art. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, V. E. ha sostenido reiteradamente que la aplicación de las normas legales pertinentes a los hechos de la causa es función propia de los jueces que la deciden, en tanto no alteren los supuestos fácticos reconocidos del pleito. Ello no modifica la relación procesal ni priva al recurrente de las garantías del juicio contradictorio (Fallos: 281:436 ; 283:135 , entre otros).

Toda vez que, a mi juicio, las consideraciones y conclusiones efectuadas por el tribunal a fs. 51 vta. no exceden —con relación al punto en análisis— los términos de la lítis (ver fs. 11 vta.) pienso que en el presente caso se ha configurado el supuesto que contempla la recordada doctrina.

En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen afectadas, carecen de relación directa e inmediata, respecto al primero de los temas, con lo que ha sido materia de decisión, por lo que corresponde desestimar dicha impugnación.

El restante cuestionamiento debe tener, por el contrario, favorable acogida. Ello así toda vez que, en mi opinión, la fundamentación del fallo es meramente aparente, pues ni la ley 9688 ni el artículo 56 de su decreto reglamentario permiten arribar a la conclusión que establece el a quo a fs. 51 vta.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:782 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-782

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