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Año: 1978, Fallos: 300:784 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y de defensa en juicio, acordados, respectivamente, por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

3?) Que en lo que se refiere al primero de los agravios mencionados en el párrafo precedente, esta Corte comparte y da por reproducidos los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, toda vez que las consideraciones y conclusiones efectuadas por el sentenciante no exceden los términos de la litis, según resulta de las constancias del expediente, 4) Que en relación con el segundo de los agravios expresados, debe estimarse que la aplicación que el a quo hace de la ley 9688 y del art. 56 de su decreto reglamentario comporta sólo una fundamentación aparente de la sentencia en recurso. En efecto, el citado art. 56 se limita a establecer criterios para que las incapacidades parciales se conceptúen como incapacidades absolutas, y ni de su letra ni de su espíritu surge que también disponga topes indemnizatorios o de cómputo de la incapacidad laboral como decide el a quo. En tal sentido, este aspecto del pronunciamiento se funda en una norma no aplicable al caso, norma a la cual se le asigna un contenido enteramente diverso del que resulta de su texto. Por otra parte, la decisión aludida resulta incongruente con el derecho que la misma sentencia acuerda a la actora "a percibir esta nueva indemnización, ya que responde a causas distintas, que pueden ser ejercidas mientras no se prescriban".

5") Que en atención a lo expuesto, la sentencia recurrida carece, en el aspecto expresado en el párrafo que antecede, de todo sustento legal y debe, por tanto, ser descalificada como acto jurisdiccional válido, de acuerdo a la doctrina sobre sentencia arbitraria aceptada por esta Corte (Fallos 259:55 y sus citas; 268:186 ; 271:226 ; 272:179 ; 274:135 , 215; 277:213 , entre muchos otros). Debe señalarse que lo dicho no implica abrir juicio sobre las consideraciones y conclusiones contenidas en la sentencia no estrictamente atinentes a lo resuelto en el presente fallo; las restantes consideraciones y conclusiones comportan interpretación de normas de derecho común que, al margen de su acierto o error, es ajena a la reparación federal aquí intentada, conforme lo ha resuelto esta Corte en casos análogos (especialmente in re" "Bodetich Gerrino, Carlos c/Swift S.A. s/enfermedad-accidente", sentencia del 30 de mayo pasado y sus citas).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:784 
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