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Año: 1978, Fallos: 300:783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada solamente en lo que hace al aspecto tratado en último término, por lo que deberá devolverse las actuaciones al tribunal de su procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento al respecto. Buenos Aires, 22 de marzo de 1978. Elías P.

Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1978.

Vistos los autos: "Urquiza, Conrado c/Cía. Swift S.A. s/enfermedad-accidente".

Considerando:

19) Que el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata dictó sentencia condenando a la demandada a abonar indemnización por enfermedad accidente, para lo cual tuvo en cuenta, a los efectos de la fijación del monto respectivo, la existencia de un juicio anterior en el que se había reconocido e indemnizado una incapacidad laboral del 40.

Por ello. el a quo redujo el porcentaje determinado pericialmente de un 30 a un 10, para no exceder, dijo, el tope fijado por el art. 56 del decreto reglamentario de la ley 9688, 2") Que contra dicha sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario fundado en los siguientes agravios: a) al considerar que la suma de las incapacidades reconocidas en el presente y en anterior juicio excede la incapacidad máxima indemnizable, el a quo habría acogido una defensa no propuesta por la parte demandada, apartándose con ello de los términos en que había quedado trabada la litis y conculcando, en consecuencia, la garantía constitucional de la defensa en juicio; b) la arbitrariedad de la sentencia, argumentando el recurrente que ni la ley 9688 ni el art. 56 de su reglamentación dicen que si el trabajador fue indemnizado antes con un porcentaje de incapacidad del 50 carece de derecho a un nuevo resarcimiento por un nuevo padecimiento; en tal sentido, el sentenciante se habría desentendido de los derechos de protección al trabajo, de propiedad

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:783 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-783

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