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Año: 1979, Fallos: 301:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1979.

Vistos los autos: "Transportes Tres de Febrero S.R.L. €/Gobierno de la Nación s/ordinario".

Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo —Sala Contenciosoadministrativo N° 2— revocó la sentencia de la anterior instancia y rechazó la demanda instaurada por la Empresa de Transportes Tres de Febrero SAL. contra el Gobierno de la Nación, en la que se había pedido: 4) la revocación de la Resolución N" 200 dictada el 25 de setiembre de 1973 en el Expediente NI 4628-T-73 de la Seceretaria de Estado de Transportes y Obras y Servicios Públicos y b) el pago de los daños y perjuicios causados al demandante en virtud de tal resolución. El a quo arribó a la conclusión mencionada por entender que al momento de promoverse la acción no se hallaba agotada la vía administrativa y, consiguientemente, no estaba habilitada la instancia judicial; consideró el sentenciante, además, que en el sub lite no se contiguraron las excepciones al rechamo melministrativo previo establecidas por los incisos €) y d) del art. 32 de la ley 19549. En atención a la manera en que resolvió el caso, la Cámara no examinó los restantes agravios de la demandada atinentes al fondo del mismo, sobre el que sí se había pronunciado el juez de primer grado.

2") Que contra la sentencia reseñada interpuso el accionante recurso extraordinario, tachando de arbitrario el promnciamiento e invocando los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Dice el apelante que el a quo se apartó de normas expresas de la ley 19.549 de procedimientos administrativos y que incurrió en un exceso ritual, ya que la uecionada contestó la demanda sosteniendo la validez de la resolución allí impugnada, en términos que no admiten dudas en cuanto a su posición sobre lo substancial del problema. Entre otros argumentos, señala la irrazonabilidad de que después de cinco años de reclamos se rechace la demanda por no haberse agotado la vía administrativa, siendo así que aún aceptando el cómputo de los plazos fijados por el

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:101 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-101

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