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Año: 1979, Fallos: 301:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a quo —eómputo que el apelante rechaza agregando diversas razones—, a la fecha de iniciación de la demanda faltaban quince días para que se configurara el silencio de la Administración de acuerdo al art.

10 de la ley 19549.

3) Que la Cámara concedió el recurso sólo en atención a las normas constitucionales invocudas por el recurrente, denegándolo en cuanto a la tacha de arbitrariedad, lo que dio lugar a la queja que corre por cuerda separada. Ambas partes presentaron el memorial que autoriza el art. 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Tribunal considera conveniente contemplar conjuntamente la totilidad de los agravios articulados en atención a la substancial analogía de los mismos.

4) Que si hien es cierto que la interpretación de leyes federales de procedimientos no autoriza el recurso del art. 14 de la ley 48, este principio general debe ceder cuando lo decidido causa agravio de índole constitucional (doctrina de Fallos: 263:50 ; 264:292 ; 265:503 ).

5") Que tal es lo que acontece en la especie, habida cuenta de que la confirmación de la sentencia apelada implicaría someter la causa y las partes a una nueva actividad administrativa y judicial que puede calificarse en el caso de dispendiosa, lo cual afectaría la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión (conf. K-54-XVII "Kloswsky V. L. y otros s/robo", sentencia del 7 de julio de 1977). Ello es así por cuanto en el sub lite mediaron aproximadamente veintitrés meses de tramitación administrativa hasta el reclamo judicial, y tres uños más de proceso, durante los cuales la clara conducta del Estado sobre el asunto hace presumir la ineficacia cierta del procedimiento que ahora manda cumplir el a quo, ineficacia que transforma el reclamo previo en ritualismo inútil. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la parte demandada argumentó en su responde sobre el fondo del asunto, manteniendo en tado momento su posición sobre este aspecto del caso, aún en la memoría presentada ante esta Corte (ver fs. 383/38). Por otra parte, el trámite administrativo estaba arribando a su fin y —según lo expresado por la propia accionada a És. 77 via.— los hechos expuestos por el actor ya habían sido en su mayoría analizados y estudiados en el expdiente respectivo. Además, medió un breve lapso entre la fecha de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:102 
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