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Año: 1979, Fallos: 301:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interposición de la demanda —26 de setiembre de 1975— y aquella en que hubo de producirse, en su caso, el silencio de la Administración —17 de octubre de 1975—, según el cómputo de los plazos aceptado por los sentenciantes de ambas instancias ordinarias (ver fs. 287 y 355 vta.), y ninguna de las actuaciones producidas permite afirmar la necesidad o conveniencia de un nuevo trámite administrativo previo a la habilitación de la instancia judicial. Esta Corte se ha pronunciado en sentido análogo al que aquí se sostiene en los precedentes registrados cn Fallos: 252:326 ; 276:46 , entre otros, y en la sentencia dictada en la causa Agencia Marítima Delfino S.R.L. e/Administración del Puerto de Bucnos Aires", del 16 de junio de 1977; en este último pronunciamiento se dijo que "tal es, por lo demás, el criterio que ahora recoge la ley de Procedimientos Administrativos, elaborada sobre la base de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, al autorizar a prescindir del referido reclamo en las demandas contra el Estado, cuando los particulares accionaren por daños y perjuicios y mediare una clara conducta por parte de aquél que haga presumir la ineficacia cierta del pronunciamiento (art. 32, inc. d) y 3), de la ley 19.549) (considerando 8°).

6) Que en atención a las anteriores consideraciones, corresponde acoger favorablemente el recurso extraordinario concedido y la queja, debiendo puntualizarse que, por el aspecto de la cuestión que aquí se decide, esta sentencia no comporta abrir juicio sobre el fondo del asunto, el cual deberá ser resuelto por el tribunal de la causa, Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada con los alcances que resultan de los considerandos precedentes, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo aquí declarado. Con costas. Acumúlese la queja y reintégrese el depósito.

Avorro R. Garner: — Aneano F. Rosst — Penno J. Frías — Emitio M. Dameaux.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:103 
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