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Año: 1979, Fallos: 301:1040 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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doctor Vocos durante el procedimiento y que la redacción del laudo constituye una función fundamental del árbitro pues la intervención anterior es prácticamente reducida y de mucho menor jerarquía jurídica, considero adecuado establecer su retribución por esa etapa en el 15 del total fijado en el compromiso". (La bastardilla es de esta Corte). Ahora bien: si se ponderan todos los datos tratados en los considerandos precedentes (77/10), fluye la consecuencia de que el ámbito en que podía moverse el a quo para arribar u una evaluación final, había quedado limitado a un área sumamente reducida, y si a ello se agrega que el actor ya había percibido el 40 del total de los honorarios convenidos, fuerza es admitir que a la sentenciante le restaba un margen de discrecionalidad —que de ningún modo debe confundirse con arbitrariedad— para estimar el valor del trabajo que faltaba retribuir. En tales condiciones, el porcentaje fijado —cuestión típica de hecho— no se exhibe irrazonable, ni por tanto, arbitrario.

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de esta Corte, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Anetanoo F. Rossi — Esio M. Dameaux — Etias P. GUAsTavino,
BANCO mr LONDRES y AMERICA ner. SUD yv. DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA
RECUKSO. EXTRAORDINARIO: HNequísitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación: de normas locales de procedimientos, Doble instancia y recursos, Las decivones que declaran la improcedencia de las apelaciones deducides antes los tribunales de la cansa no son susceptibles, como regla, de ser revisadas en Li instancia del art, 14 de La ley 48. No cabe apartarse del mencionado principio si la atinmación del a quo en el sentido de que los plazos de haras comienzan a correr desde aquélla en que se practicó la metificación y se computan hora a hora, se fundó en jurisprudencia que se refiere a situaciones análogas, lo que excluye la arbitrariedad del fallo con hase en la omisión de considerar Li aplicabilidad del art. 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1040 
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