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Año: 1979, Fallos: 301:1198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia, por haberse en ella lesionado la garantía consagrada en cl art.

16 de la Constitución Nacional —e implicitamente también la del art.

18— en el análisis y apreciación de la prueba y de la conducta contractual de las partes efectuadas por el a quo.

3) Que, no obstante carecer de la debida precisión y pronunciamiento decisorio concreto el primer párrafo supra transcripto de la resolución de fs. 694, relativo a la causal de arbitrariedad, resulta indudable que el a quo denegó el recurso interpuesto por ese motivo.

47) Que, en consecuencia, la concesión, que a renglón seguido se resuelve, del recurso extraordinario "por haberse invocado la violación de expresas garantías constitucionales", carece de todo sustento sí se considera que esta causal, en el caso, sólo se invocó en el recurso como fundamento de la arbitrariedad por las motivaciones de hecho y prueba a que se hizo referencia en el Considerando 22).

5") Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario no se alega la inconstitucionalidad de norma alguna, ni se plantea cuestión específica fundada, relativa a la interpretación de ley federal, de mudo que, aparte de la arbitrariedad, no se advierte causal autónoma que autorice la apertura del recurso del art. 14 de la ley 48.

De donde no resulta congruente haber declarado inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y, al mismo tiempo, concederio por una causal que, en el caso, se identifica con aquélla, en mérito, por lo demás, a que la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte se funda en la necesidad de salvaguardar los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, 6") Que, frente a esa situación, el recurso, cn la forma que fue concedido, resultaría improcedente por estar desprovisto de fundamentación autónoma que autorice a declarar que hay en el caso "cues tión federal" que justifique la intervención de este Tribunal.

7) Que, no obstante lo expuesto, habida cuenta de la referida deficiencia del anto de fs. 694, el debido resguardo del derecho de la parte —que no puede considerarse restringido por aquella situación motivada por el a quo— impone, cn el caso, la necesidad de atender los agravios del recurso con la amplitud que exige la garantía de ti defensa en juicio, aun no habiéndose interpuesto recurso de queja.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1198 
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