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Año: 1979, Fallos: 301:1192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de dos de los citados ordenamientos jurídicos —leyes 19.549 y 21.260 y si, en realidad, alguno de ellos implica el desplazamiento del otro, 7) Que como se ha visto, la Cámara sentenciante decidió que la aplicación de la ley de prescindibilidad torna improcedente la substanciación de la acción contenciosoadministrativa, decisión que adoptó de oficio, sín que el reclamante hubiera tenido la oportunidad de hacerse cargo de semejante alternativa procesal, no contemplada por el juez de primera instancia, y proponer los argumentos que hicieran a su pretensión, 8) Que, en tales condiciones, la infracción a la garantía de la defensa en juicio, consagrada por cl art. 18 de la Constitución, se muestra delincada, con desmedro de eventuales derechos cuya existencia proclama la demanda.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48, se revoca la sentencia apelada y se dispone que debe substanciarse por ante quica corresponda la demanda deducida, con arreglo a derecho.

Aporro R. Ganerti — AnEtanpo F. Rossi — Penno J. Frías — Emiro M. Dameaux — Ezías P. GUASTAVINO.

JUAN CARLOS MARIANO v. MUNICIPALIDAD 5 La CIUDAD pr

BUENOS AIRES
DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales, Sí bien no es atendible el agravio tendiente a que se revea por la Corte el encuadramiento del recurrente en el art. 49 de la ley °1,274, por haber consentido el fallo de primera imtancia que lo había dispuesto, ello impone no desechar por motivos formales la impugnación vinculada con la corrección numeraria del resarcimiento que dicha norma prevé, ya que debe admitirse que el hecho de haber consentido .el actor el fallo que dispuso se lo indemnizara en los términos del citado art, 4, no es escindible a fín de apartar del conocimiento de la alzada —por no haberse propuesto en la instancia anterior— lo que atañe al reajuste numerario, que

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1192 
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