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Año: 1979, Fallos: 301:1196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1196 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Puesto a analizar, en consecuencia, el agravio que se funda en 4:

arbitrariedad, considero que es procedente, ya que estimo que la sentencia en recurso atribuye culpa a la apelante sobre la base de afirmaciones dogmáticas que dejan de lado las probanzas aportadas al proceso, sin un mínimo de análisis que permita establecer las razones por las cuales la Cámara sienta conclusiones de hecho que aparecen en contradicción con las constancias de que informa la prueba.

En efecto, la afirmación de que la actora exageró el peso de las dificultades presentadas por el nivel de la capa subterránea de agua, dada su condición de empresario previsor, no es conciliable con lo expresado al respecto por el perito ingeniero que dictaminó en autos ef. Es. 506:7 ; 512). Asimismo, la imprecisa afirmación de que no rcsultaba tan imprevisible el fenómeno origen de aquellas se encuentra también contradicha por el citado experto (cf. Es. 510 vta. 512 vta.

513).

Ello sentado, resulta de aplicación al sub lite la reiterada doctrina del Tribunal en el sentido de que las sentencias que omiten considerar pruebas decisivas para la solución del pleito no son derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la caust, lo que las descalifica como fallos judiciales.

En otro orden de consideraciones, en presencia de la admisión por el propio Tribunal de que el pedido de la coniratista "no era manifiestamente arbitrario" porque "atendibles o no, sus razones tenía para solicitar un reajuste del contrato ante las dificultades que le imponían la utilización de medios más costosos", no aparece como fundamento válido de lo decidido la posterior afirmación en punto a que la actora había exagerado dichas dificultades, pues se funda en la sola convicción subjetiva del juzgador, sin hacerse cargo, a la hora de valcrarlas, de las razones expuestas por la actora, ni, como ya se ha dicho, de las manifestaciones del perito, todo lo cual coadyuva a aceptar la procedencia de la tacha articlada.

En punto al agravio que resta, basado en la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional pienso que su tratamiento, en la medida en que prosperara el anterior, se transformaría en una cuestión abstracta. Empero, no está demás recordar que es un principio reiterado

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1196 
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