Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


CARLOS A. OLIVIERI

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES,
La delicada Escultad que atribuye a la Corte Suprema el art. 21 de la ley 21.374, modificada por la 21918, requiere que La imputación se funds en hechos graves e ineguívocos o. cuando menos, en la existencia de pre sunciones serías que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función, Y sólo con ese alcance la referida potestad de la Corte se concilla con el respecto debido a los jueces de la Nación,
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES,
La valoración de los elementos de prueba obrantes en la causa es matería librada al exclusivo arbitrio del Juzgador sin otro límite que el que le imponen Las reglas de la sana erítica (art, 305 del Código de Procedimientos en lo Criminal), Por ello, con prescindencia del juicio que pueda merecer lo decidido respecto de su acierto, es obvio que el posible error de Las resoluciones cuestionadas en materia opivable, no puede conducir al enjuís ciamiento del magistrado: sín que, ciertamente, obste a tal conclusión la cirenntancia que subraya el denunciante del fallo revocatorio del tribunal de grado.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA —+ Buenos Aires, 23 de octubre de 1979.

Vistas las presentes actuaciones de Superintendencia E-45/79, relativas al pedido de enjuiciamiento del señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, titular del Juzgado N° 3, doctor Carlos A. Olivieri, formuada por los doctores Carlos Italo Pamelli y Dewer Natalio Pelosi, y Considerando:

Que si bien el trámite dado a la denuncia formulada en autos no se ajusta al procedimiento previsto por la ley de enjuiciamiento vigente, el Tribunal considera que por razones de economía procesal y de conformidad con la facultad que le confiere el art. 21 de la ley 21.374, modificada por la ley 21918, procede su examen.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:126 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-126

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 1263 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com