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Año: 1979, Fallos: 301:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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accionante haya indicado como motivo concreto de agravio al respecto al esgrimir la oportunidad procesal en que se arribó al fallo de Es.

388/590, como configurativa de prejuzgamiento), sino la circunstancia de no habérsele permitido probar su nacionalidad, cuestión cuya indole fáctica la exhibe como ajena al debate en la instancia federal.

6") Que por último, y como lo observa el señor Procurador General en su dictamen, el rechazo de la demanda por escrituración, dispuesto por el a quo a fs, 655/0659 sobre la base de constituir lo previsto por el art, 4 del decreto 32.530/48 (autorización por la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad), recaudo previo para el reconocimiento de los derechos del comprador y accionante, no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 45, en cuanto no impide el replanteo de su pretensión.

Por ello, se desestima la recusación con causa y se declara improcedente el recurso extraordinario (Es. 675). .

ABELAnDO F. Hosst — Penro J. Frías — Exito M, Damrax.

SCA COPY.C, y. ENTE PROVINCIAL e. RIO COLORADO y
PROVINCIA De LA PAMPA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no vales, In terpretación de normas y actos locales en general, Las licitaciones de carácter local se rigen por las normas del derecho administrativo también local y las cuestiones contenciosis a que pudieren ear lugar son, en principio, de juzgamiento propio y único de los tribunales de provincia. Ello es así tambi'n respecto de la inteligencia de las cláusulas contractanles del instrumento de la licitación y de la apreciación de las circunstancias de hecho y prueba, aunque se invoquen Eenéricamente elivsulas de la Constitución (1), ma 22 de febrero. Fallos: 262:302 .

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-120

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