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Año: 1979, Fallos: 301:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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brinda la correlación adecuada existente entre lo afirmado por Fernández y lo expresado por los testigos.

En suma, pienso que se ha dejado de lado la reiterada doctrina de V. E. que exige para la validez de las sentencias judiciales que sean derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (conf. Fallos: 262:144 ; 272:172 ; 274:135 y 215; 279:355 ; 284:119 , entre muchos otros).

114 A mérito de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a esta presentación directa y, siendo innecesaria mayor substanciación y por las mismas razones, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones a la sede de origen a fin de que se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 7 de setiembre de 1978. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1979.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado dedensor en la causa Fernández Agustín J. s/homicidio calificado", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que en el proceso por uxorcidio agregado el Juez de Primera Instancia encuadró el hecho en la figura del art. 81, inc. 19, del Código Penal al considerar que el procesado había perpetrado el delito en estado de emoción violenta y entender que las circunstancias del caso particular la hacían excusable. Concluyó de esta manera condenando a Agustín J. Fernández a la pena de cuatro años de prisión (fs. 289/ 302 de los autos principales que obran por cuerda, a cuya foliatura se refieren las citas siguientes). Contra ese pronunciamiento apeló el representante del Ministerio Público (fs. 302). El Fiscal de Cámara, por su parte, coincidiendo personalmente con el criterio del juzgador,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-125

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