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Año: 1979, Fallos: 301:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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occisa (confr. espec., fs. 295 vta., considerando segundo, párr. 4; 296 vta., párr. 27; 300 párr. 37 y 4 300 vta. párr. 19) y los datos que sobre la personalidad del encausado proporcionaron los expertos (confr.

fs. 298, párr. 2"). A la luz de ese marco, insertó la explicación que brindara Fernández en su ampliación de indagatoria de fs. 268/269, acerca del hecho desencadenante de su reacción, esto es, la infidelidad que le confesara su esposa, versión que juzgó verosímil atento a la prueba testimonial que la corrobora (conf. fs. 299 vta.) arribando a la ya referida conclusión de que el estado emocional resultaba excusable.

Por su parte, el a quo considera igualmente acreditado ese estado emocional (conf. fs. 317 vta.), pero estima que las circunstancias no lo hacen excusable, por entender, en primer lugar, que debe descartarse el relato de la infidelidad de su esposa suministrado por el procesado, ya que los dichos de Peloso y Ricardo no lo apoyan (confr. fs. 318, párr.

39 y 49) y es inadmisible, según las circunstancias que enumera, que Fernández haya recordado tan tardíamente ese dato (confr. fs. 318 via, últ. párr. y 319), y en segundo, que la descripción de la incidencia efectuada en su primitiva declaración no justifica su reacción posterior confr. fs. 319 vta., párr. 29).

De la reseña efectuada surge con toda nitidez, a mi juicio, que aunque los sentenciantes no lo digan expresamente, parten de umi distinta concepción del correlato que debe asignarse a la expresión "que las circunstancias hicieran excusable" contenida en el tipo descripto en el art. 81 inciso 1 del Código Penal.

En efecto, mientras el juez de primera instancia, siguiendo el camino propuesto por la defensa (confr. fs. 199/203, espec. 203), entiende que la causa de la emoción debe valorarse teniendo en cuenta el estímulo inmediato con relación al cuadro humano concreto en el que se inserta, el a quo resuelve el litigio en forma tal que supone la aceptación de la premisa según la cual para decidir la procedencia de la excusa, corresponde apreciar solamente la entidad objetiva del hecho desencadenante para provocar la alteración del ánimo de que se trata.

Sin abrir juicio sobre el acierto de uno y otro punto de vista, o aún sobre la posible aplicación al caso de la atenuante que para el inciso 19 prevé la última parte del art. 80 del Código Penal, pues cl tema pertenece al ámbito del derecho común, lo decisivo radica, a mi

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:123 
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