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Año: 1979, Fallos: 301:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acerca de las nulidades establecidas en el mismo ordenamiento. Dejó dicho, seguidamente, el a quo, que la accionante había admitido que no existía nulidad procesal alguna, por haberse observado, en todo lo actuado, con estricta justicia lo prescripto en el Código Procesal. O sea que las fultas de procedimiento que sustentan el recurso de nulidad "sólo podrían referirse —como efectivamente ocurre— al laudo propiamente dicho". A continuación, la sentenciante examina las diversas impugnaciones formuladas por la quejosa, desestimándolas una por una y termina con la declaración de que no concurre ninguna de las causales de nulidad a las que se había referido.

6") Que los recursos, extraordinario y de hecho por su denegatoría, interpuestos por la actora, dada la finalidad específica de cada uno de ellos, debieron estar enderezados, respectivamente, a convencer del error en que pudo incurrir el a quo al declarar la improcedencia del recurso de nulidad cuyo otorgamiento negó el tribunal arbitral, y al no conceder el remedio federal.

79) Que, lejos de ello, la erítica desarrollada por quien se Pre senta directamente a esta Corte ensaya una suerte de transferencia de los supuestos vicios (fullas, inconstitucionalidades y arbitrariedades) de que adolecería el laudo arbitral, a la resolución de la Cámara que desechó la queja y a la denegatoria del recurso extraordinario supra, considerando 4?). Al efecto, cabe advertir que el recurso Ctmordinario contra el laudo fue denegado por el tribunal arbitral Es. 5312 del principal) sin que se interpusiera la pertinente queja, lo que hace inaudible en el presente recurso aquellos agravios.

87) Que si se recuerda que, conforme a lo estipulado en el acta de compromiso (fs. 2 del expte. R. 346 "Roggio, Dycasa, Ani, Dre gados S.A. c/Hidronor Nor Patagónica, s/Juicio Arbitral, agregado), el laudo que se dictara sólo sería susceptible de los recursos previtos en el segundo párrafo del art. 787 del Código Procesal, muy claro resulta que la sentenciante vio limitada su jurisdicción a decidir la queja que se le sometió, dentro del ámbito funcional de aquel dispositivo, lo que conduce sin esfuerzo a concluir —conforme lo apunta el dictamen de la Procuración General (fs. 85/86) — que el punto que se intenta someter al conocimiento de esta Corte mediante la vía extraor dinaria es de índole típicamente procesal y que lo decidido por el

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:203 
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