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Año: 1979, Fallos: 301:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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204 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA | tribunal de mérito es, al respecto, inmune a la censura por dicha vía, según lo establece una invariable línea jurisprudencial (Fallos: 265:15 ; 271:116 ; 274:506 ; 277:145 ; 279:140 ; 281:51 : 283:281 , entre muchos más), 9) Que La aludida soberenía en materia procesal de los jueces ordinarios y str conseettente irrevisibilidad no es admisible que sca soslayado en la forma que se pretende (stpra cons. lerandos 69 y 79), toda vez que cedería sólo en el caso excepcional de que aquellos magistrados hubieran incurrido en arbitrariedad en su propia decisión, con el alcance que a esta locución le ha asignado la Corte. Bueno será, empero, recordar que tal alegación de sentencia arbitraria no eomtituyc un fundamento autónomo de la apelación que autoriza el art. 14 de la ley 45, sino un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales (Fullos: 236:241 : 267:114 ; 275:251 ; 279:15 , etc). Y, en el caso, en lo concerniente a la única decisión del a quo, contra la cual se dedujo el recurso extraordinario, no se advierte, ni la apelante intenta señalarlos debidamente, dónde y cómo alguna de dichas garantías hoya resultado quebrantada.

10) Que, por otra parte, si la actora entendió que la aplicación del ordenamiento procesal en la forma en que se pactó entraba, ahora, en conflicto con algún mandato de la Carta Fundamental, debió haber planteado la inconstitucionalidad de los preceptos adjetivos que obstiban a la revisión integral del laudo en la forma pretendida, cuestión, ésta, que no fue suscitada en la oportunidad debida.

Por ello, y de contormidad con lo dictaminado por el señor Procurador General interino, se desestima la queja traída. Declárase perdido el depósito de fs. 1, hágase saber y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales.

Avorro R. Gamers: — AñeLanDo F. Rossi — Penso J. Fnías — Estitro M. DAIREAUX.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:204 
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