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Año: 1979, Fallos: 301:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DOMINGO VICENTE BERRUETA
CORTE SUPREMA.
Aunque el traslado de un detenido a un establecimiento militar no se trata estrictamente de un conflicto de poderes ni de mo de aquellos a que se refiere el art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58, la Corte conside ra que procede su intervención en el caso a fin de remediar una situación qu afecta el normal ejercicio de la jurisdicción del juez natural a que 5? refiere el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello es así en virtud de los poderes implícitas que, como órgano superior y cabeza de uno de los Poderes del Estado, le son connaturales e irrenunciables para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función específica que a los jueces atribuyen los arts, 67, ine. 11 y 100 de la Constitución Nacional.


DETENCION DE PERSONAS.
Ante la inequívoca naturaleza no subversiva de los hechos imputados, la dependencia "operacional" del Servicio Penitenciario respecto a las autoridades militares no ha podido válidamente invocarse en el caso para im partir la orden de traslado de un detenido, pues sólo dentro del régimen instituido para reprimir las actividades subversivas las Fuerzas Armadas tienen facultades operativas que se extienden a las condiciones de deten| ción de los que se encuentran implicados en aquéllas. .


DETENCION DE PERSONAS.
Fuera de la situación excepcional del dee. 2770/75 son los tribunales de justicia quienes conservan la competencia que los habilita para decidir lo relativo a los procesados en causas correspondientes a la jurisdicción ordimaria, cualquiera sea la condición personal de éstos.


DETENCION DE PERSONAS,
El traslado del detenido a un establecimiento ajeno a los que el Servicio Penitenciario Federal destina al alojamiento de detenidos, sin previa autorización del juez de la causa y sin sustento legal que lo justificara, importa menoscabo de la autoridad jurisdiccional del juez del proceso, aunque el Comando en Jefe del Ejército haya comunicado que el procesado "queda en su alojamiento militar a disposición del Señor Juez de Instrucción para la prosecución de la cansa que se instruye", pues tal manifestación no satisface las exigencias del pleno ejercicio de la actividad jurisdiccional.


DETENCION DE PENSONAS.
Si las autoridades militares, por razones excepcionales y graves. estimaban que la permanencia del procesado en las unidades del Servicio Penitenclario resultaba inadecuada y riesgosa, nada obstaba a que solicitaran del juez su traslado, suministrando aquellas razones.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:205 
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