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Año: 1979, Fallos: 301:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciales y remitiéndose a lo expresado por la autoridad minera, señala que la renuncia y abandono que Y.P.F, hiciera de las zonas concedidas por la resolución 107 emanada de dicha autoridad, permiten sostener que ellas escaparon del ámbito de nacionalización de la ley 14.773, ante el desinterés del ente estatal, y conforme el sentido de lo dispuesto por el art, 2342 del Código Civil.

En subsidio, y para el caso de que se consideraran de aplicación las leyes mencionadas y el decreto 4845/68, los tacha de inconstitucionales sosteniendo que la originaria propiedad minera de las províncias dentro de sus respectivos territorios constituye ámbito no delegado a la Nación. Que la facultad del Congreso de dictar los códigos comunes, reglada en el art. 67, inc, 11 de la Constitución Nacional, sólo la autoriza a establecer normas que regulen los derechos y obligaciones de los particulares respecto a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias mineras, pero sin incursionar en el tema del dominio eminente ejercido por los estados provinciales.

HE ACE 42, la provincia de Mendoza formaliza su responde en términos similares a los utilizados por la co-demandada, planteando igualmente y cn subsidio, la inconstitucionalidad de los ordenamientos nacionales referidos. Se pide también, el rechazo de la acción con costas.

Es de destacar que la citada provincia luego de recordar el fallo de esta Corte recaído el 2 de junio de 1930 en la causa seguida por la Compañía Mendocina de Petróleo contra la Provincia de Mendoza por reivindicación de la Mina Cacheuta, y el contrato celebrado entre Y.P.F. y la mencionada entidad para la exploración y explotación del yacimiento, alirma que a raíz de las sucesivas renuncias efectuadas por Y.P.F.. debe considerarse a esa mina "incluida dentro del patrimonio privado de la Provincia, pero no como mina en disponibilidad, sino como bien sin dueño y con posibilidad de ser concedida" IV) Abierta la causa a prueba se produjo la que informa el certifícado obrante a fs. 242, sobre cuyo mérito se presentaron alegatos y habiendo dictaminado el señor Procurador General a favor de la pretensión de la actora y por la validez constitucional de la ley 14.773, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:374 
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