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Año: 1979, Fallos: 301:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la provincia de Mendoza pudo conceder la Mina Cacheuta, abandomaca con anterioridad por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por carecer de eficacia constitucional a su respecto las leyes que micionalizaron los hidrocarburos.

Para la afirmación del dominio eminente o institucional de las provincias, no tratándose de una reforma constitucional, es muy significativa pero no indispensable la sucesión histórica anterior a la Constitución de 1853-60 ni es tampoco indispensable concluir que median hechos institucionales inmutables que ninguna Constitución pueda modificar. Basta la correlación de dos principios de la Ley Fundamental. Por una parte, la forma de Estado Federal (art. 19) y las pantas de integridad territorial que inspiran los arts. 3 y 13, a falta de distinta atribución, implican el dominio institucional de las provincias «a los recursos naturales de su suelo, tanto más cuando las minas son inmuebles (art. 12 del Código de Mineria). Y por otra, según el art. 67, me. 11 el Congreso debe dictar el Código de Minería, sin que ello autorice a la Nación a transferir a la administración federal las cosas sobre las que ha de versar su legislación.

Esta regla. con una sola excepción temporaria explicable por cinergencia, la del Estatuto de Hacienda y Crédito de don Mariano Fraguciro, es la compartida por los intérpretes del sistema legal y de la vida argentina durante el largo período en que la coyuntura ceonómica no logró alterur la estructura institucional.

10) Que asegurada la unidad de política sobre los hidrocarbrros, como se dijo antes, por instrumentos de concertación eficaces ya probados en nuestro país, no puede invocarse el bien común para crear derechos a favor del gobierno federal, como si sólo el dominio de éste permitiera alcanzar esa unidad. Los fines nacionales también se cumplen desde las provincias porque sus competencias, en espccial si vividas cooperativamente, tienen ejecución local pero destimción nacional. La educación está a cargo de los Estados particulares y la educación expresa mejor que el petróleo el alma de un país, Y no sólo los fines nacionales jurisdiccionalmente divisibles se cumplen desde las provincias, sino que el bien común mismo es el de todos los todos del todo social. El pluralismo, con tensión a la unidad y no a la desagregación, se corresponde con la subsidiariedad social! que respecta La usignación de roles y de competencias según la res

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-378

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