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Año: 1979, Fallos: 301:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

19) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte Suprema atento lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

2") Que Y.EF. demanda a la Provincia de Mendoza y a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Mina Cacheuta, por nulidad de Ja Resolución 107 dictada por el Juzgado Administrativo de Minas de la mencionada provincia, el 29 de abril de 1965 (fs. 24 del expediente 961-M-1960 agregado sin acumular) por considerar la netora que el acto impugnido desconoce sus derechos a la mina en disputa, fundados en los arts. 19 y 4 de la ley 14773 y confirmados por el art. 19 de la ley 17.319 y decreto 4845/68.

37) Que las codemandadas exponen razones sutancialmente coincidentes solicitando el rechazo de la demanda. Alegan que el dominio de la mina queda al margen de las prescripciones de las normas eitadas en el considerando anterior, debiendo en cambio encuadrarse el caso en el supuesto que prevé el art. 37 de la ley 14773, ya que los derechos existentes a favor de los particulares al 19 de mayo de 1958, aludidos en dicha norma, son los reconocidos en el fallo de este Tribunal de fecha 2 de junio de 1930 mediante el cual declaró el plene dominio de la Compañía Petrolera Mendocina sobre el yacimiento, por aplicación del art. 2758 del Código Civil, sin que tales derechos resultasen alterados por las leyes 10273 y 12.161 que al igual que el Código de Minería los dejaron a salvo. Plantean subsidiariamente la inconstitucionalidad de las normas nacionales que fundamentan la posición de Y.P.F.

4) Que tal como lo señala el señor Procurador General, es menester examinar dos aspectos diferentes de la cuestión litigiosa. El primero de ellos versa sobre la existencia o inexistencia de derechos a favor de particulares al 1 de mayo de 1958, a los fines de determinar la aplicabilidad del art. 3? de la ley 14.773. El segundo, se refiere a la tacha de inconstitucionalidad articulada.

5) Que respecto al primer punto, las codemandadas alegan, en síntesis, que "el estado jurídico" de la mina en cuestión, por cl hecho de que su explotación se remonta a un tiempo anterior a la sanción del Código de Minería, quedó determinado jurídicamente, en forma | |

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:375 
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