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Año: 1979, Fallos: 301:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acl Estado Nacional. Por tanto, lo esencial es determinar si corresponde a la provincia de Mendoza el dominio institucional de la mina Cacheuta, de manera que el Congreso no pueda, en ejercicio de su facultad de dictar el Código de Mineria (art. 67, inc. 11), modificar su titularidad.

La nota del codificador al art, 79 del Código de M'nas podría resumir todavía la situación: "Dada nuestra organización y régimen político cra consiguiente y bajo muchos aspectos conveniente, atribuir a los Estados la propiedad de las sustancias minerales comprendidas en sus respectivos dominios; pero no era indispensable. El objeto principal de la ley de minas quedaba cumplido, ya adjudicándolas exclusivamente a la Nación, ya atribuyéndolas a las Provincias".

Para el régimen político era "consiguiente" la propiedad provincial; para el régimen económico no, Esto es lo que manifiesta el codificador porque "consiguiente" es lo innegable 0 forzoso en razón del antecedente de la forma de Estado federativa.

Esta ambivalencia de régimen, en cuanto el sistema político parece exigir el dominio de las provincias, pero no lo exige el sistema económico, ha incidido siempre en el status quaestionis. El debilitamiento de las entidades federativas y la conciencia creciente de la unidad de decisión en el área critica de los hidrocarburos, ha hecho ceder al encuadramiento normativo ante la coyuntura económica.

Luego de la reforma constitucional de 1949, las leyes ahora atacadas los declararon "bienes exclusivos, impreseriptibles e inalienables del Estado Nacional".

Desde entonces no ha dejado de aerecer la significación económica del petróleo pero, en cambio, no puede sostenerse ahora que el dominio institucional de las provincias conspire contra la unidad de política. En los años últimos el sector público ha acreditado experiencia en la concertación entre jurisdicciones. El segundo ciclo de pactos, dinámico desde 1966, ha contribuido a superar los antagonismos potenciules de la diversidad de titulares de poderes, en la misma forma que las reglas de aprovechamiento parecen revestir para las provincias más importancia que el dominio mismo.

9") Que no obstante su significación, la incidencia de estos da- | tos es sólo extrínseca al problema planteado. Se trata de resolver si

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:377 
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