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Año: 1979, Fallos: 301:408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA finalidad que la motivó, habida cuenta que las divisas salieron efectivamente del pais y luego se abrió la importación parcial de productos de igual naturaleza; que, en tales condiciones, resultan afectados sus derechos de comerciar y de propiedad, amparados por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

37) Que a esta altura del proceso está fuera de discusión que medió contrato de compraventa internacional celebrado por la actora con un exportador de la India, que debía pagarse a través de un crédito documentado irrevocable, que fue abierto con anterioridad a la sanción del decreto impugnado, como asimismo que la mercadería ingresada al puerto no reunía las condiciones exigidas por el régimen establecido para autorizar su despacho a plaza; empero, ello no implica pronunciamiento alguno en cuanto a la validez del decreto objetado.

4) Que el agravio de la parte exige plantear la cuestión en el marco de las facultades del Gobierno Nacional para dictar las normas que rigen la política económica del Estado, punto con relación al cual no parece dudosa su facultad para arbitrar las medidas conducentes a obtener el equilibrio de la balanza de pagos y la defensa de la industria nacional, sin que competa a la justicia la posibilidad de revisar el acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas (Fallos: 246:340 ; 249:425 ).

59) Que ello basta para descartar la impugnación relativa a la validez del decreto 2118/71, al margen de que pueda o no cumplirse en la especie la finalidad de bien común que determinó su dictado, sin que tampoco sea óbice para su inmediata aplicación la existencia de convenios anteriores entre particulares regidos por el derecho privado nacional e internacional; bien entendido que esa actividad lícita e irrenunciable del Estado pueda ser la causa eficiente de daños a los particulares y generar la responsabilidad consiguiente cuando afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

6") Que ello es así, también, pues la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo cl amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios partimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el me

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:408 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-408

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