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Año: 1979, Fallos: 301:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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noscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (art. 17).

79) Que los agravios de la apelante en cuanto persiguen en forma subsidiaria la reparación del daño deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por el y:

accionar legítimo de la administración, aspecto en el que cabe admitir la posibilidad de exigir la indemnización pertinente teniendo en cuenta las modalidades propias de esta situación.

87) Que admitida la procedencia del reclamo subsidiario, la reparación debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto, al modo de responder establecido en instituciones análogas (art.

16, Código Civil), debiendo aceptarse en la especie que la expropiación es la que guarda mayor semejanza con el supuesto planteado, por el ámbito en que se desenvuelve, la finulidad que persigue y la garantía que protege. De ahí que sus normas resulten viables para deterinar el perjuicio sufrido por la demandante, no siendo procedentes las propias del derecho común relativas a la responsabilidad civil. , 9") Que, en consecuencia, el resarcimiento debe comprender el daño emergente para restaurar cl equilibrio patrimonial, por la que debe extenderse a todos los gastos hechos en los contratos celebrados —crédito documentado y compraventa— y el precio abonado por la mercadería retenida —la cual queda así abandonada en beneficio del Estado—, con exclusión de las ganancias que podría haber obtenido en la reventa y de todo lucro cesante originado por tal motivo (arg.

art. 10, ley 21,499 vigente).

10) Que también resulta admisible el pago de intereses, debiendo su curso liquidarse desde la reclamación administrativa efectuada por la recurrente (arg. arts. 10, ley 21.499, y 509 y 622 del Código Civil), a la tasa del 6 anual, habida cuenta que se aplica sobre valores actualizados en función de depreciación monetaria, de conformidad con lo dispuesto en materia de expropiación y los reiterados pronunciamientos de esta Corte (art. 20, ley 21.499).

11) Que, por último, las costas causídicas deben imponerse a la demandada, vencida en el juicio, según lo dispuesto por el art. 68 del

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-407

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