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Año: 1979, Fallos: 301:565 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, de conformidad con la recordada doctrina —que considero aplicable en la especie en atención a la sustancial analogía de situaciones—, que medió entre las partes una relación de empleo público y que, en tales circunstancias, la aducida inconstitucionalidad de la ley 21.296, tal como ha sido planteada, queda desprovista de sustento.

Plantea, asimismo, la recurrente, la inconstitucionalidad del urtículo 8? de la ley 21274 en cuanto establece que el personal dado de baja de acuerdo con las disposiciones del citado ordenamiento 19 podrá ingresar a la administración pública nacional, provincial y mu nicipal y demás organismos mencionados en el artículo 1 durante los cinco (5) años subsiguientes.

A mérito de las razones expuestas por el entonces Procurador General de la Nación Dr. Elías P. Guastavino al dictaminar con fecha 26 de octubre de 1978 en la causa L. 478 —XVII— "López, Antonio Apolinar c/Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación y Administración Nacional de Aduanas) s/nulidad de resolución de daños y perjuicios", que comparto y encuentro aplicables en lo pertinente al caso de autos, pienso que corresponde desestimar este último agravio.

Por ello, considero que si bien en virtud de la índole de las cuestiones analizadas en este capitulo cabe declarar formalmente procedente la queja respecto de aquéllas, por no ser necesaria más sustan| ciación debe confirmarse en este aspecto el fallo apelado. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1978. Héctor J. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1979.

| Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "Epelbaum, Amoldo José c/Instituto de Servicios Sociales para el Pers. Ferroviario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que por resolución 243/76, el Instituto demandado dispuso la cesantía del actor en los términos del art. 3? de la ley 21.274 y en

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:565 
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