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Año: 1979, Fallos: 301:567 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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50) Que respecto de los agravios vertidos por la falta de tratamiento de algunas cuestiones en la sentencia del a quo, y con relación al derecho de defensa del actor, cabe señalar que, fundándose la cesantía en la ley de prescindibilidad N° 21.274, no incidiría en el resultado del pleito analizar las razones que condujeron a la adopción de la medida, al no haberse acreditado que ella comportara, cn el causo, la descalificación del agente (doc. de Fallos: 272:99 ; 274:83 ; Orile, Jorge Rubén c/Universidad Nacional de La Plata s/nulidad de acto administrativo", 22 de marzo pasado, sus citas y otros).

67) Que no obsta a tal conclusión la referencia que el art. 3? de la ley últimamente citada hace a "la necesidad de producir un conereto y real proceso depurativo de la Administración Pública (y, en el caso, del ente público), sin connotaciones partidistas o sectoriales".

Ello es usi, ya que cabe interpretar tales términos esignándoles el propósito amplio de quitar las imperfecciones o defectos de la organización administrativa, sin connotaciones de otra índole. De allí que el sistema legal se integre, por principio, con el reconocimiento de una indemnización que, por el contrario, se niega en los casos en que se prescinde de los servicios de quien es pasible de un juicio 19 favorable (confr. art. 6, incisos 1 a 6 y art. 7 de la ley de referencia).

79) Que al efecto debe recordarse que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante (doc. de Fallos: 255:192 y 360; 256:17 y 75; 262:41 , 470 y 477; 281:146 ). Además, que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se rece noce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras: adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297 ; 278:62 , consid. 21; conf. asimismo: Fallos: 270:128 ; "Ercoli, María Cristina s/hábeas corpus", 16 de noviembre de 1976, entre otros).

89) Que, por último, corresponde examinar la pretendida inconstitucionalidad del urt. 8 de la ley 21.274 en cuanto establece que "el personal dado de baja de acuerdo con las disposiciones de la presente ley no podrá reingresar a la Administración pública nacional, provincial y municipal, ni u ninguno de los organismos, empresas y s0

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:567 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-567

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