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Año: 1979, Fallos: 301:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos, Indemnización.

La referencia que el art, 3 de la ley 21.274 hace a la "necesidad de producir un concreto y real proceso depurativo de la Administración Pública, sin connotaciones partidarias o sectoriales", debe interpretarse asignando a tales términos el propósito amplio de quitar las imperfecciones o defectos de la organización administrativa, sin connotaciones de otra indole. De allí que el sistema legal se integre con el reconocimiento de una indemnización, que se niega en los casos en que se prescinde de los servicios de quien es pasible de un juicio no favorable (art. 6, ines. 1a 6 y art, 7 de la citada ley).

CONSTITIJCION NACIONAL: Constitucionalidud e inconstitucionalidad. Leyes Es inconstitucional el art. 8" de la ley 21.274 en cuanto importa establecer un impedimento absoluto para reirtegrarse a la Administración Pública, e infringe el art. 18 de la Constitución Nacional que sólo exige una idoneidad que la presciúdibilidad no cuestiona, con mengua de sus derechos frente a los demás habitantes de la República, no resultando, por ende, que la prohibición de reingresar sea reglamentación razonable de los arts.

14 bis y 16 de la Carta Fundamental.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes necionales. Administrativas.

El art. 8» de la ley 21.274, al imponer la prohibición de reingreso de los agentes declarados prescindibles de las administraciones provinciales y municipales, implica un exceso en el legislador nacional, que ha ejercido un poder no delegado por la Constitución conforme a los arts. 5 104, 105 y 106 de la Carta Magna.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL INTERINO
Suprema Corte:

1 Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala I- interpone la parte actora recurso extraordinario cfr. fs. 58/00 y fs. 63/70 de los autos principales, respectivamente) cuya denegatoria motiva la presente queja.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-563

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