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Año: 1979, Fallos: 301:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una ideología política. 3) La ley 21,795 al reformar la 21.610 ha precisado con meridiana claridad el alcance del pensamiento del legislador respecto del tema y resuelto el caso concreto que plantea el sub lite.

En efecto, la ley ahora vigente establece en su art. 5" "Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad argentina cuando sc acredite..." j) No integrar, ni haber integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y en general que no realicen ni hayan realizado actividades de tal naturileza en el país o en el extranjero" (la bastardilla me pertenece).

Toda vez que V. E. ha declarado in re "Capizzi, Felipe s/naturalización", sentencia del 7 de setiembre ppdo., que la citada ley 21.795 B. O. del 23 de mayo de 1978) es aplicable "a las causas en trámite según lo dispuesto por sus arts. 25 y 31" (referentes al carácter de orden público y a la vigencia una vez transcurridos sesenta días de la publicación, respectivamente)", no cube sino que el tribunal revoque la sentencia en recurso y no haga lugar al requerimiento de la Sra.

Ludmila Valek. Así lo solicito. Buenos Aires, 5 de octubre de 1978.

Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1979.

Vistos los aulos: "Valek, Ludmila s/art. 27, inc. 7 ley 346".

Considerando:

1) Que, según resulta de las constancias de autos, la peticionaria de carta de ciudadanía doña Ludmila Valek se afilió al Partido Comunista en el año 1948 y participó en varias reuniones de esa organización, circunstancias por ella misma reconocidas. Alega que no tuvo entonces conciencia cierta de lo que ello significaba en razón de su juventud (20 años), que posteriormente olvidó esos episodios y en la actualidad no tiene ninguna actividad política y vive una existencia de orden, respeto y trabajo fecundo.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-69

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