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Año: 1979, Fallos: 301:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que conforme a lo dispuesto en los arts. 25 y 31 de la ley 21.795 (referentes al carácter de orden público de sus disposiciones y a su vigencia una vez transcurridos sesenta días de la publicación), el presente caso debe ser resuelto sobre la base de ese cuerpo normativo (Capizzi, Felipe s/naturalización" del 7 de setiembre de 1978), que no ha sido impugnado en su constitucionalidad, no obstante la oportunidad de audiencia del anto de fs. 50 vta., notificado a fs. 52, posterior a la entrada en vigencia de la citada ley.

37) Que, como lo señala el señor Procurador General, el art. 5" de la ley 21.795 exige, para ser argentino naturalizado, no integrar, ni haber integrado, en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización 0 lleven a la práctica, el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general que no realicen mi hayan realizado actividades de tal naturaleza en el país o en el extranjero (inc. j).

4) Que un precepto legal no debe ser aplicado ad litteram sin una formulación circunstancial previa, conducente a su recta interpretación jurídica, como en otras oportunidades lo señaló esta Corte, porque, de lo contrario, se corre el riesgo de arribar a una conclusión irrazonable.

5) Que corresponde de esta manera efectuar una evaluación total de la trayectoria de quien solicita la carta de ciudadanía, a efectos de decidir si están acreditadas las condiciones que obstarian al progreso de su petición, 6") Que en este orden de ideas, sin perjuicio de lo recordado in limine (Cons. 19), ha de tenerse presente, en especial, que Ludmila Valek fue traída al país por sus padres, a los 4 meses de edad (fs. 6).

De tal modo, aparte de que su nacimiento en el extranjero sea casi accidental, toda su formación eduencional, cultural y política estuvo presidida y amparada por nuestras instituciones fundamentales. Bajo ellas contrajo matrimonio con un argentino (fs. 2/3) de quien tuvo hijos (Es. 6), merece excelente concepto en el vecindario y disfruta de una cómoda situación económica, que hay que suponer labrada por el esfuerzo de ambos cónyuges (fs. 38 vin). No existe, pues, motivo alguno para sospechar que, en su madurez, profese y menos ejerza,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-70

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