Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1979, Fallos: 301:745 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENENAL
Suprema Corte:

En el recurso en examen se solicita la revocación de la sentencia de fs. 440/445 vta. que condenó al recurrente por hallarlo responsable, en grado de tentativa, de la infracción prevista en el inciso a) del art.

19 de la ley 19.359 que reprime toda negociación de cambio de moneda extranjera realizada sin intervención de autoridades autorizadas.

Sostiene el apelante que aun cuando hubiere tenido el propósito de cometer la infracción que se le imputa, sus actos sólo podrían calificarse como preparatorios y que, además, la previa presencia policial en el lugar del hecho hubiera impedido concretar esa finalidad, por lo que, a lo sumo, se estaría frente a una tentativa de delito imposible.

A mi modo de ver, el recurso no es apto para habilitar la instancia, porque, si bien la ley 19.359 es de naturaleza federal y a las infracciones a ella les son aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal, éstas son normas de derecho común, cuya interpretación por parte de los jueces de la causa no es pasible de revisión a través de la upelación extraordinaria.

Ello es así dado que aún en el caso que leyes federales remitan de manera expresa al régimen de derecho común, esa circunstancia no priva a los preceptos que lo integran, ni a sus principios, del carácter de tales a los fines del recurso en análisis (Fallos: 256:256 ).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 3 de agosto de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de setiembre de 1979.

Vistos los autos: "Kupferschmidt, Isidoro; Kresimer Bielic, Juan; Feuer, Pedro; Cosentino, José y Montdor, Jorge s/infracción ley 19.359".

Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto confirmó la resolu

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:745 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-745

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 745 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com