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Año: 1979, Fallos: 301:749 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que esta Corte tiene reiteradamente declarado que lo que atañe al monto en que deben corregirse los valores a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda constituye una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48. Este principio, empero, no resulta úbice para que pueda conocer el Tribunal en los supuestos de fallos fundados de modo insuficiente o cuando la ponderación de la rea lidad económica satisfaga sólo en apariencia el principio de la reparación integral (conf. doc. in re "Sánchez de la Reta, Felerico Carlos c/Departamento General de Irrigación", 11 de octubre de 1977, entre otros).

5) Que la Cámara estableció pura el 30 de noviembre de 1976 en $ 6,000 el monto actualizado de la condena de $ 2.930, computando la depreciación a partir del 6 de junio de 1972, fecha en que se notificó la demanda. Tal corrección no consulta los índices oficiales ni ww apoya en motivos que justifiquen un apartamiento tan notorio de la realidad económica. Al efecto, y como mera referencia, cabe hacer notar que con la pauta de los precios al consumidor —nivel general— que proporcionan las estadísticas oficiales, para el periodo junio de 1972 a noviembre de 1976, la suma de $ 2.930 hubiera debido ser elevada a $ 129.107,24.

6") Que por ello resulta pasible de imputación análoga a la antedicha, el fallo del a quo en cuanto afirmó no advertir que mediase un olvido ostensible de las pautas existentes o'de la doctrina al respecto, convalidando así un reajuste numerario carente de razonabilidad en orden al principio que tendía a salvaguardar (conf. "Sánchez de la Reta", ya cit.; "Agros S.A. e/Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan", 14 de marzo de 1978; "Godoy de Montenegro, Felisa e/Expreso Ciudad de Posadas", 16 de agosto de igual año; "Muhblenkamp de Bunge, Gerta e/Cinocchio de Allende, María A. T", 7 de setiembre del mismo año, entre otros).

7") Que en tales condiciones, lo decidido no satisface la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos de la causa, debiendo entonces descalificárselo en los términos de conocida doctrina de esta Corte.

Por tanto, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y, por no ser necesaria otra substanciación, se deja

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:749 
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