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Año: 1979, Fallos: 301:873 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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designar un interventor quien tendrá las facultades previstas por la ley 21.699".

Contra esta decisión interpusieron sendos recursos extraordinaríos a Es. 579/891 y fs. 593/897 los sectores en pugna.

Considero inatendibles los agravios expuestos por unos y tros recurrentes.

El recurso de fs. 879/9891 presentado por los señores Oscar García Costa y Horacio Carlos Veronelli, por cuanto el fallo de la Cámara explicita y actúa las consecuencias del anterior pronunciamiento de la Corte Suprema dictado a fs. 596/587 el 18 de diciembre de 1975.

sin que a mi juicio resulten eficaces para conmover lo resucita las consideraciones: alegadas por los recurrentes.

En lo que atañe al recurso de fs. 893/9897 presentado por los señores Carlos Constenla y Guillermo Estevez Boero toda vez que los fundamentos de la decisión recurrida son de hecho y prueba y de naturaleza procesal bastantes para excluir su revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Pienso, en suma, que la sentencia apelada es arreglada a derecho y creo especialmente en cuanto a la intervención del Partido que en ¿lla se declara responde a la situación de crisis por la que atraviesa la agrupación como consecuencia de las irreduetibles pretensiones que sustentan las partes enfrentadas.

Creo también que la sanción de la ley 21.699 y lo que ella dispone en su art. 2? respecto de la sustitución de autoridades partidarias que no implique el ejercicio de la actividad de los partidos políticos —no ya sólo de la actividad política— suspendida por el Decreto 6/76 de la Junta Militar torna inoficiosa toda decisión judicial que conduzca a la celebración de congresos partidarios 0 de actos para la renovación de autoridades.

Es de señalar en tal sentido que, a mi entender, dicho precepto ha venido a restringir los alcances de la doctrina sentada por V. E.

en la causa A. 284, XVII "Afiliados y Convencionales del Partido Autonomista s/plantea nulidad" con fecha 21 de junio de 1977 (ver especialmente considerando 57), 0 seu con anterioridad a la sanción de la ley 21.699.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:873 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-873

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