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Año: 1979, Fallos: 301:877 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunal encuentra sustento suficiente, ya que no bastan para rebatir las razones de la Cámara los argumentos esgrimidos por ambos recurrentes, Estos se limitan a expresar su desacuerdo con lo decidido, sin demostrar la existencia de autoridades partidarias de legitimidad indubitable, capaces de substraer a la agrupación del estado de aguda cantroversia en que se encuentra. En este sentido, antes de ahora esta Corte ha sostenido que "no es razonable que la prórroga de los mandatos de las autoridades partidarias prescripta por el art. 1 de la ley 21.699 pueda servir ni como medida de no innovar ni para sub«anar los vicios en la constitución de las autoridades desculificadas por sentencia judicial. Lo que se prorroga es el ejercicio de autoridades indiscutidas ante la jurisdicción competente" (sentencia del 26 de junio de 1979 in re °"Aliliados y Convencionales del Partido Auto nomista s/pluntean nulicad". considerando 4), Idéntico razonamiento vale para desvirtuar el argumento basado en el art. 70 de la Carta Orgánica Nacional, invocado por los recurrentes de Es. 879/991.

Por ello y los fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador Fiscal, se contirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Costas por st orden, atento el resultado a que se arriba, Avorro R. Ganuent: — Aneranpo F. Rosst — Exinio M. Dameaux — Etias P. Guasta

VINO,

JOSEFA CELIA CARCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La interpretación y aplicación de las normas del aderecho previsional mo da lugar al recurso extraordinario, salvo supuestos de gcavedad institucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: ltequisitos propios. Cuestiones 10 federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recur. Dejectos de fundamentación legal.

Corresponde dejar sin efecto ha sentencia que —coa base en el art. 1 del decreto 1958/55 y en la ley 14.370— sevocó la denegatoría del bene

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:877 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-877

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