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Año: 1979, Fallos: 301:876 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la Cámara en atención a la ausencia de legitimidad de quienes lo convocaron; medió así una convocatoria irregular insusccptible, dudas las circunstancias del caso, de ser convalidada con ulterioridad.

Esta argumentación de la Cámara encuentra sustento —entre otras circunstancias— en lo dispuesto por el art. 37 de la Carta Orgánica Nacional del Partido, que establece como requisito para la celebra ción de Congresos Nacionales que estos sean convocados por el Comité Nacional o por la Mesa Ejecutiva, organismos que deben estar en cada caso, como es obvio, debidamente constituidos. Estos fundunentos del sentenciante no fueron adecuadamente rebatidos por los apelantes de fs. 579/S91, quienes centran su erítica del fallo en lo que ¡aman la "validez intrínseca del Congreso" —aparentemente refe rida al funcionamiento de tal reunión— y en la conducta de los que denominan "escindidos. Es evidente, en cambio, que la sentencia en recunso no quise cohonestar actos viciados por La "demincia" no admitida por este Tribunal a fs. 595/587. y en tal sentido, como señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, el fallo de la Cámara explicita y actúa el referido promanciamiento de a Corte Suprema del 15 de diciembre de 1975, Se concluye, pues, que el Hamado "51 E Congreso Nacional" nunca pudo devenir la "autoridad suprema del Partido Socialista Popular". como pretenden los recurrentes. Para bi nalizar sobre este aspecto del asunto, puede señalarse que no descialifica al fallo apelado ni importa contradicción alguna el considerando 3 de la resolución del 19 de setiembre de 1977 citado por los ape lantes a fs. 597 y vta, por cuanto, entre otras razones, allí expresa mente se dejó sentado que se trataba de "uma situación distinta que aún no ha sido considerada en antos" (Es $26 vta), lo cual dejaba abierta la posibilidad de un eximen ulterior del punto, 77) Que la reumión del Comité Nacional del 21 de abril de 1974 —en la que apoya stis pretensiones La otra fracción del partido— se celebro sin que str convocitoría se hubiera efectuado de acuerdo con lo preseripto por el art. 14 de la Carta Orgánica Nacional. norma ésta que fue interpretada por el a que dentro del límite de lo razonable, atentas las circunstancias del caso, $ Que de las consideraciones precedentes surge que carecei de legitimidad las personas que pretenden asumir en ha especio La conducción del partido. con lo cual la intervención dispuesta por el triU

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:876 
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