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Año: 1980, Fallos: 302:1228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ralizar los territorios provinciales donde se hallan situados los yacimientos de hidrocarburos, lo cual armoniza con lo dispuesto por la norma constitucional antes mencionada, Siendo así, la aptitud impositiva provincial sobre los yacimientos, que continúan bajo jurisdicción provincia, en nada interfiere ni obstaculiza la consecución del interés público, Agrega que la ley de hidrocarburos no desconoce el poder tributario local, por el contrario lo reconoce expresamente. Destaca que el régimen de la citada ley sólo se aplica a los permisionarios de exploración y a los concesionarios de explotación siendo por ende inaplicable a las locuciones de obras o servicios, caso de autos, en virtud del art.

95 de la ley 17.319.

En razón de todo ello solicita el rechazo de la demanda con costas.

HI) Que a fs. 35, por no exístir hechos contradictorios, se declara la causa de puro derecho, corriéndose el traslado del art. 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que las partes contestaron a fs. 65/06 y 68/69, con lo cual se llamó autos para sentencia.

Considerando:

19) Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte por tratarse de una demanda deducida contra una provincia de acuerdo con lo establecido por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

29) Que con respecto a la exigencia de la protesta previa, la objeción formulada no puede prosperar de acuerdo con la doctrina de las causas "Transportes Vidal S.A. c/Tucumán, Pcia. de s/repetición" del 15 de junio de 1978: "Transportes Vidal S.A. c/San Juan, Pcia. de s/ repetición" del 19 de setiembre de 1978 y "Autotransportes T.L.CS.A.

c/Buenos Aires, Pcia. de s/repetición" del 21 de ngosto de 1979, como así también por lo dispuesto por la legislación local en la materia (art.

80, Cádigo Fiscal. t. o. 1978 y sus modificaciones). A lo que cabe agregar que la circunstancia de que la actora se acogiera a un plan de pavos no es úbice para el ejercicio de la acción, por no haber renunciado al derecho que tenía en ese sentido (confr. art. 874 del Código Civil).

3") Que el problema de fondo reside en resolver si la Provincia del Neuquén, en ejercicio de su potestad tributaria, pudo gravar con

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1228 
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