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Año: 1980, Fallos: 302:1227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en Sierra Barrosa, Província del Neuquén, que consistía en el traslado de motocompresores y montaje de la planta de motocompresores para el funcionamiento del gasoducto nacional que pasa por dicha provincia.

más intereses, actualización monetaria y costas del juicio.

Sostiene la improcedencia del gravamen que debió ingresar por cuanto el contrato fue celebrado en la Capital Federal para ser ejecutado en un lugar de jurisdicción exclusiva y excluyente del Gobierno Federal por aplicación del art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional.

Agrega que Gas del Estado es una empresa estatal, cuyo patrimonio es totalmente del Estado Nacional y que las obras, atento al fin que persiguen, tienen carácter público nacional.

Funda su pretensión en los ines. 16 y 27 del art. 67 de la Constitución Nacional, art. 794 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal.

II) A fs. 40/51, se presenta la Provincia del Neuquén contestando la acción incoada en su contra.

Formula un reconocimiento de los presupuestos de hecho de la demanda, negando que la obra que dío origen al impuesto se haya ejecutado en un lugar sujeto a jurisdicción nacional.

Asímismo reivindica la aptitud impositiva provincial, mediante cl encuadramiento legal y constitucional que considera aplicables al tema en- discusión con especial referencia al inc. 27 del urt. 67 de la Constitución Nacional, citando doctrina de la Corte que entiende upoya si posición.

Expresa que la actora pagó el tributo sin protesta previa y qu solicitó un plan de pagos y abonó el impuesto en cuotas instrumentadas con pagarés.

Puntualiza que el contrato suscripto entre la uctora y Gas del Estado debe someterse a las facultades impositivas provinciales en razón de que la ley 17.319 en su correlación jerárquica con el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional, establece que los yacimientos de hidrocarburos líquidos o gascosos situados en el territorio de la Nación y su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacionil, pero que con ello no se pretendió fede

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1227 
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