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Año: 1980, Fallos: 302:1224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA huros, afecta especificamente al establecimento de utilidad nacional ya que el contrate sobre el cual se aplica el impuesto fue un medio requerido — para alcanzar los propósitos nacionales tenidos en mira, resultando el mencionado gravamen contrarío a lo dispuesto en el art. 67, ine, 27, de la Constitución Nacional, IMPLESTO: Facultules impositicas de la Nación, provincias y municipalidades.

En virtud de la exclusión del art. 95 no rige el régimen particular establecido en el título HI, sección 6, de la ley 17.319 para los locadores de de obras y servicios, los que quedaron sometidos al sistema fiscal general, tanto nacional como local "que les fuere aplicable", lo que significa que estarán sometidos a los respectivos tríbutos siempre que éstos y sus modalidades fuesen constituconalmente válidos ya que no se propuso alterar los tipos de impuestos que la Nación y las Provincias perciben.


ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Reconocido en la causa que la obra en cuestión tiene el carácter de establecimiento de utilidad nacional —art. 67, inc. 27 de la Constitución Núcional— no corresponde la aplicación del gravamen local de sellos (voto de los Dres. Adolfo KR. Gabrielli y César Black).


ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La facultad del Congreso que prevé el art, 07, inc, 27 de la Constitución Nacional se refiere al ejercico de una legislación exclusiva en los lugares que esa clausula mencona, sín que ello autorice a concluir que se ha pretendido federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga, —por el hecho de la adquisicón de lugares para establecimientos de utilidad nacional toda potestad, incluida la administrativa y judicial, de manera exclusiva y excluyente. Esa inteligencia, al par que respeta el tex1o constituconal, es la única que se compadece con nuestra forma de ser federalista expresada en el art. 104 de la Constitución Nacional (voto del Dr. Abelardo E. Rossi).


ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL,
En el contesto del art, 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, cabe dísUnguir entre los "lugares" adquiridos por la Nación y los "estaltec míene tos" de utilidad nacional allí instalados, ya que no siempre coinciden territoralmente. La fegslación maconal exclusiva abarca todo el luger pero sólo excluye a la provincial cuando ésta imterfere en el propósto de atís lidad nacional del establecimiento. La interferencia debe ser considerada en relacon a la naturaleza y características del establecimiento de que se trate y en función de los fines de utilidad nacional que con él se persi

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1224 
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