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Año: 1980, Fallos: 302:1263 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do, así como La incidencia de cilas en la solución del litigio. cuando se trata de un proceso concluido en sentencia condenatora para el recurrente sin haberle corrido trasdado de la acción es obvio que la indefensión es total y patente, y que obligarlo a desarrollar sus argumentos defensivos concretos sería tanto como exigirle que dentro del más breve plazo en que procede solicitar la nulidad contestara La demanda, valorase la prueba contraría, apreciara La propia y alegara del mérito de cila, lo cual estaría muy distante de respetar el fundamental derecho que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual menifiesto.

Corresponde deja- su electo la sentencia que —sobre la base de destacar que la mulidicente omitió exponer concretamente sus defensas mediante la contestación de la demanda— desestimó la nulidad planteada por la Fiscalia de Estado de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que la Policía provincial —condenada en rebeldía en un proceso por daños y perjuic os— carece de autarquía, lo cual tomaría improcedente que se accione contra ella y nulo que se pretendiera hacer valer contra la provincia, no demartada en autos, las consecuencias de lo decidido.

HORACIO MAIDANA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gurantías. Igualdad.

No resulta atendible la impugnación de una sentencia sobre la sola hase de que en ella se hayan resuelto en forma diversa la causa respecto del recurrente que de otro litisconsorte quien, a juicio del primero, se encon traba en idéntica situación, Ello es así poque tal articulación no dilucida si el vicio que imputa se encuentra en la condena de quien la formula o, en la absolución del restante procesado, decisión esta última para cuya impugnación el apelante carece de interés (:).

1) 30 de octubre. Fallos: 276:212 y 368; 283:58 , 2) 30 de octubre. Fallos: 235:231 ; 248:422 : 262:87 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1263 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1263

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