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Año: 1980, Fallos: 302:1273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prima facie que las garantías constitucionales que en ellos se invocan tienen relación directa con lo decidido en la causa.

Por ello, y a fin de que ambas partes tengan oportunidad de ser vídas por el Tribunal, estimo conveniente que se sustancie la queja.

Buenos Aires, 14 de marzo de 1980. Mario Justo López.

Suprema Corte:

Se interpone recurso extraordinario a fs. 70/76 vta. contra la sentencia de fs. 59/59 vta.

Sostiene el apelante que el fallo es arbitrario porque contiene una afirmación no sustentada en la prueba de autos y ello permite que la decisión de la Cámara esté fundada en su sola voluntad. Agrega que la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, porque se aparta de lo que expresamente establecen disposiciones del Código Civil.

Argumenta, además, que la cuestión de la que se trata en autos excede el interés individual de las partes.

Entiendo que asiste razón al recurrente cuando afirma que el fallo carece de fundamentación que surja de las probanzas de autos.

El análisis de la causa no permite inferir que la demandada se haya acogido al régimen de la ordenanza N° 33.463, tal como lo afirma el a quo a través de una argumentación que ha sido decisiva para las conclusiones a las que arribó, ni tampoco las aseveraciones del tribunal apelado, de principal incidencia en cl fallo, en el sentido de que la accionada no podía desconocer esa ordenanza. En efecto la ordenanza N? 33.463 fue sancionada el 11 de abril de 1977 y el depósito —que según el a quo importa acogimiento a la misma— se realizó el 17 de marzo de 1977. Por otra parte, resulta jurídicamente imposible que la demandada conociera una ordenanza aún no conocida.

En consecuencia, entiendo que el fallo es arbitrario porque no posee sustento probatorio y carece, en consecuencia, de fundamentación suficiente, Las conclusiones expuestas, a mi entender, hacen innecesario dictaminar sobre los restantes agravios.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1273 
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