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Año: 1980, Fallos: 302:1278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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turaleza de la prueba indiciaria, cuya característica es precisamente que la convicción no surge de cada dato individualmente considerado sino de la valoración conjunta de ellos (cf. sentencia del 22 de agosto de 1978 "Arce, Zacarías s/homicidio"). Desde ese punto de vista, la afirmación dirigida contra alguno de los elementos de juicio, a los que el a quo reconoce valor indiciario, de que se ha omitido la aplicación de las reglas procesales relativas a la prueba es materia que, en principio, resulta ajena a la jurisdicción de esta Corte Por ello pienso que la argumentación desarrollada no da cuenta sino de la discrepancia del recurrente con el poder de convicción que los jueces de la causa asignan a diversas constancias del proceso, tema que con arreglo a conocida doctrina de V. E, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, cuya decisión por tanto no es revisable en esta instancia (Fallos: 276:311 , 378 y 283:137 y otros).

Opino en consecuencia que debe desestimarse el recurso planteado.

Buenos Aires, 2 de setiembre de 1950. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Corbalán, Hugo Alberto s/robo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que revocó el fallo absolutorio de primera instancia y condenó a Hugo Alberto Corbalán a la pena de cinco años y seis meses de prisión, por considerarlo cómplice necesario del delito de robo agravado por su comisión con armas, cometido en forma reiterada (fs. 229/24 de la causa 2845 agregada por cuerda), el defensor dedujo recurso extraordinario (fs. 374/380 de la causa 2621 que | también corre por cuerda). Su denegatoria (ídem fs. 386), da lugar | a la presente queja.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1278 
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