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Año: 1980, Fallos: 302:648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente), lo han sido tan solo, a mi entender, en cuanto en dichos precedentes también se trató la cuestión atínente a la actualización de cláusulas penales, No creo, como pretende el recurrente, que de las aludidas citas pueda estracrse en consecuencia que el fallo de Es. 419/420 haya teni de el propósito de que la actualización se extendiera en el sub lite + capital reclamado en la demanda.

Así lo ha entendido el a quo, cuyos integrantes ciñeron su cometido a determinar el procedimiento para establecer el incremento de 1:

cláusula en cuestión, si bien la mayoría llegó a un resultado distinto en su expresión numeraria al que obtuvo el tercero de los jueces que optó por un procedimiento diferente.

Es de señalar que en el ya citado considerando 5 del fallo de Y. E. sc declaró expresamente que la actualización de la cióusula penal era "sin perjuicio de que los límites y alcances del reajuste sean determinados por los jueces de la causa conforme a las circunstancias y a la situación de autos", Vale decir, pues, que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa en su decisión de És. 464/470 se atuvo, en mi concepto, 4 lo resuelto por esta Corte, En estas condiciones, estimo que las alegaciones del apelante no resultan atendibles y que, por tanto, de compartir V. E. el criterio que propugno, corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 6 de diciembre de 1979. Máximo 1, Gómes Forques,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1980.

Vistos los autos: "Opezzo, Carlos c/Municipalidad de Santa Rosa y/o Gobierno de la Provincia de Lu Pampa s/ordinario", Considerando:

19) Que en el fallo de fs. 419/420 esta Corte dejó sin efecto lo resuelto a fs. 372/381 por el Superior Tribunal de Justicia de la Pro

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:648 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-648

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