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Año: 1981, Fallos: 303:1185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inmueble en litigio y estimó que la falta de inscripción del boleto de compraventa en el régimen de prehorizontalidad, determinaba la mora de la vendedora. Por otra parte, resolvió que tal circunstancia impedía el progreso de la reconvención por saldo de precio, lo que determinaba que no cabía resolver en dicho juicio acerca de las sumas que en definitiva cupieran reconocer al vendedor por el remanente de precio mencionado.

La vendedora planteó el recurso extraordinario que fue denegado, por lo que se interpone la presente queja.

Entre otras consideraciones sostiene que la sentencia en recurso vulnera el derecho de propiedad, ya que toda compraventa requiere como elemento esencial la existencia del pago del precio, porque sin el mismo no- hay compraventa. Si el tribunal manda entregar la posesión y suscribir la escritura del inmueble, como contrapartida debe mandar pagar íntegramente el precio de la compraventa, ya que de lo contrario se configura un despojo.

Asimismo, entiende que si bien la ley de prehorizontalidad impide al vendedor no inscripto según su régimen reclamar al comprador el cumplimiento de su obligación, no puede interpretarse que la misma confiere un bill de indemridad en favor de la adquirente, que le: permita obtener la escrituración y por ende la propiedad del inmueble sin cumplir con su prestación.

Esta interpretación continúa el recurrente, no se compadece con los fundamentos de la norma, que a su juicio tiene por objeto impedir que el propietario desbarate los derechos en expectativa del adquirente de un inmueble en construcción. Afirma que en el caso, esta finalidad se cumple, ya que no se puede concebir mayor garantía que la suscripción de la escritura traslativa de dominio.

De este modo considera que la ley 19.724 puede impedir que el propietario requiera el cumplimiento de un contrato no registrado a su adquirente, pero si es éste el que pretende obligar a su enajenante al cumplimiento de los convenios suscriptos, deberá cumplir 0 en su caso ofrecer cumplir en el momento pactado con las obligaciones a su cargo.

Considero que la decisión del a quo de derivar a una posterior instancia la fijación del saldo de precio, no impide que su fallo sea

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1185

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