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Año: 1981, Fallos: 303:1179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así lo considero, pues no advierto que existan motivos que justifiquen un apartamiento de la regla general sentada por V. E. en reiterados precedentes, conforme a cuyos términos las sanciones impuestas por los tribunales de la causa en uso de atribuciones privativas acordadas por ley para la apreciación de la conducta procesal, son insusceptibles de revisión por la vía del artículo 14 de la ley 48, como también lo es por principio la determinación del monto del juicio sobre el cual calcular el importe de la multa (Fallos: 245:284 ; 276:311 ; 295:251 ).

Conceptúo, por ello, que debe el Tribunal desestimar la queja en lo qué el punto se refiere. Buenos Aires, 15 de abril de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Antonio Fondovila y Carlos María Peltzer en la causa Fondovila, Roberto Antonio c/Cuesta, José Manuel", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a Es. 240/44 y aclaratoria de Es. 248 de los autos agregados, fijó la multa que aplicó al demandado, así como "los honorarios del letrado apoderado del actor, Dr. Carlos María Peltzer; esto, sobre la base patrimonial del capital nominal consignado, y argumentando que no ha medidao "revalorización" en cuanto al fondo del asunto, y que no corresponde la aplicación del régimen de los arts. 22 y 47 de la ley 21.839. .

2") Que en la aclaratoria de fs. 248, relativa a la procedencia de la multa al demandado, la Cámara ha omitido tratar lo solicitado por el recurrente a fs. 247 en orden a que se tuviera en cuenta el valor actualizado del monto del juicio; omisión ésta que —cualquiera fuere la decisión que corresponda adoptar sobre el fondo de la cuestión hace observable dicho pronunciamiento.

37) Que, además, esta Corte comparte el criterio del dictamen del señor Procurador General, en su primer apartado, acerca de las regu

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1179 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1179

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