Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1981, Fallos: 303:1183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En esecto, el tribunal sostuvo que en el caso no eran aplicables los principios enunciados por el referido Consejo para fundamentar su negativa, pues el derecho de la solicitante a las prestaciones que reclamaba nace como un derecho propio y no "juri sucesionis", pues el inc. c) del art. 2? apartado 1 de la ley citada declara obligatoriamente comprendidos en el régimen a los derechohabientes de los escribanos mencionados en los anteriores incisos a) y b), con derecho a pensión.

Agregó que, vencido el plazo establecido a éste efecto y no habiéndosele desconocido en sede administrativa su carácter de pensionada, el derecho de la recurrente al beneficio surge de las normas arriba citadas, ya que el que fuera en vida su cónyuge se hallaba jubilado de conformidad con la ley 18.038 situación contemplada en el citado inciso b), del art. 2, apartado 1, que no supedita la inclusión en el régimen de la ley 21.205 a la circunstancia de haber estado afiliado al ex Régimen de Cooperación Social.

De allí conceptuó el a quo, que no se trata de transmitir un mejor derecho que el que se tenía, sino que el derecho de la apelante surge como consecuencia de ser pensionada en mérito de ser cónyuge de un escribano jubilado en las condiciones señaladas por la ley y, en consecuencia, tampoco interesa que tales disposiciones no estuvieran vigentes a la fecha del fallecimiento del escribano Young, pues la circunstancia de que éste hubiera o no aportado al ex Régimen de Cooperación Social por no haber sido afiliado, sólo pudo privarla de obtener prestaciones complementarias anteriores a las establecidas en la ley 21.205, pero ninguna relevancia tiene frente al régimen que esta ley establece, el cual está fundado en el principio de solidaridad que permite a los pasivos recibir beneficios mediante el aporte de los activos.

Contra esta sentencia interpuso el representante de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social (ley 21.205), recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.

En dicho recurso el recurrente intenta demostrar la arbitrariedad del fallo pues sostiene que se aparta de las normas que rigen la materia, y lo resuelto por la Cámara crea una situación de gravedad institucional, al lesionar el patrimonio de un régimen asistencial fundado en la solidaridad.

Pienso que el recurso no puede prosperar.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1183

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 303 en el número: 1183 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com