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Año: 1981, Fallos: 303:1193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Catamarca (£s. 245/246 del expediente N9 641 que corre agregado), que no hizo lugar a la actualización del monto establecido por la sentencia de remate en la forma pretendida por el acreedor, éste dedujo el recurso extraordinario de fs, 1/11, que fue concedido a fs. 20.

Que los agravios del apelante resultan admisibles en cuanto impugna los efectos que el a quo atribuyó a la presentación de fs. 184 del referido expediente. Ello así, pues aun cuando se considerase que entonces se ratificó el depósito de fs. 22/24 del juicio sucesorio N° 601 también agregado, esa circunstancia no modifica el alcance que al mismo le acordara expresamente en aquella oportunidad la demandada, lo que obstaba a la disponibilidad del crédito por parte del acreedor, toda vez que allí se sostuvo que "este depósito no importa reconocimiento de esa deuda". Cabe señalar, sin embargo, que lo dicho no significa abrir juicio sobre los alcances de la pretensión del actor, punto que deberá ser nuevamente resuelto por el a quo sobre la base de las circunstancias del caso que surgen de las diversas actuaciones agregadas.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance expresado en la presente.

Aporro R. GABrELL! — AmecAnDo F. Ross: — Penno J. Frías — Etías P. GUASTAVINO — Césan BLacr.


RICARDO MARIO MANDAGARAN v. OSVALDO MIGUEL MORENO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La procedencia o no de la reparación de perjuicios derivados de incumplimiento contractual, es materia propia de los jueces de la causa, puesto que la decisión al respecto depende de cuestiones de hecho y se halla regida por normas de carácter común, cuya interpretación es ajena a la instancia extraordinaria.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1193

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